By: admin Encendido: 11 diciembre, 2017 In: RGPD

Con el fin de ofrecer un conjunto más concreto de operaciones de tratamiento que requieran una EIPD o Evaluacion de Impacto de Datos Personales debido a su inherente alto riesgo, teniendo en cuenta los elementos particulares del artículo 35, apartado 1, y del artículo 35, apartado 3, letras a) a c), la lista que debe adoptarse a nivel nacional en virtud del artículo 35, apartado 4, y los considerandos 71, 75 y 91, y otras referencias del RGPD a operaciones de tratamiento que «probablemente entrañen un alto riesgo», se deben considerar los nueve criterios siguientes:

1. Evaluación o puntuación, incluida la elaboración de perfiles y la predicción, especialmente de «aspectos relacionados con el rendimiento en el trabajo, la situación económica, la salud, las preferencias o intereses personales, la fiabilidad o el comportamiento, la situación o los movimientos del interesado» (considerandos 71 y 91). Algunos ejemplos de esto podrán incluir a una institución financiera que investigue a sus clientes en una base de datos de referencia de crédito o en una base de datos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o sobre fraudes, o a una empresa de biotecnología que ofrezca pruebas genéticas directamente a los consumidores para evaluar y predecir los riesgos de enfermedad/salud, o a una empresa que elabore perfiles de comportamiento o de mercadotecnia basados en el uso o navegación en su sitio web.
2. Toma de decisiones automatizada con efecto jurídico significativo o similar: tratamiento destinado a tomar decisiones sobre los interesados que produce «efectos jurídicos para las personas físicas» o que les afectan «significativamente de modo similar» [artículo 35, apartado 3, letra a)]. Por ejemplo, el tratamiento puede provocar exclusión o discriminación contra las personas. El tratamiento con poco o ningún efecto sobre las personas no coincide con este criterio específico. Las futuras directrices sobre elaboración de perfiles del GT29 contendrán más explicaciones sobre estas nociones.
3. Observación sistemática: tratamiento usado para observar, supervisar y controlar a los interesados, incluidos los datos recogidos a través de redes u «observación sistemática […] de una zona de acceso público» [artículo 35, apartado 3, letra c)]. Este tipo de observación representa un criterio porque los datos personales pueden ser recogidos en circunstancias en las que los interesados pueden no ser conscientes de quién está recopilando sus datos y cómo se usarán. Además, puede resultar imposible para las personas evitar ser objeto de este tipo de tratamiento en espacios públicos (o espacios de acceso público).
4. Datos sensibles o datos muy personales: esto incluye las categorías especiales de datos personales definidas en el artículo 9 (por ejemplo, información sobre las opiniones políticas de las personas), así como datos personales relativos a condenas e infracciones penales según la definición del artículo 10. Un ejemplo sería un hospital general que guarda historiales médicos de pacientes o un investigador privado que guarda datos de delincuentes. Más allá de estas disposiciones del RGPD, puede considerarse que algunas categorías de datos aumentan el posible riesgo para los derechos y libertades de las personas. Estos datos personales se consideran sensibles (dado que este término es de uso común) porque están vinculados a hogares y actividades privadas (como comunicaciones electrónicas cuya confidencialidad debe ser protegida), porque afectan al ejercicio de un derecho fundamental (como datos de localización cuya recogida compromete la libertad de circulación) o porque su violación implica claramente graves repercusiones en la vida cotidiana del interesado (como datos financieros que podrían usarse para cometer fraude en los pagos). En este sentido, puede resultar relevante que los datos ya se hayan hecho públicos por el interesado o por terceras personas. El hecho de que los datos personales sean de acceso público puede considerarse un factor en la evaluación si estaba previsto que estos se usaran para ciertos fines. Este criterio también puede incluir datos tales como documentos personales, correos electrónicos, diarios, notas de lectores de libros electrónicos equipados con opciones para tomar notas e información muy personal incluida en aplicaciones de registro de actividades vitales.
5. Tratamiento de datos a gran escala: el RGPD no define qué se entiende por gran escala, aunque el considerando 91 ofrece alguna orientación. En cualquier caso, el GT29 recomienda que se tengan en cuenta los siguientes factores, en particular, a la hora de determinar si el tratamiento se realiza a gran escala:
a. el número de interesados afectados, bien como cifra concreta o como proporción de la población correspondiente;
b. el volumen de datos o la variedad de elementos de datos distintos que se procesan;
c. la duración, o permanencia, de la actividad de tratamiento de datos;
d. el alcance geográfico de la actividad de tratamiento.
6. Asociación o combinación de conjuntos de datos, por ejemplo procedentes de dos o más operaciones de tratamiento de datos realizadas para distintos fines o por responsables del tratamiento distintos de una manera que exceda las expectativas razonables del interesado.
7. Datos relativos a interesados vulnerables (considerando 75): El tratamiento de este tipo de datos representa un criterio debido al aumento del desequilibrio de poder entre los interesados y el responsable del tratamiento, lo cual implica que las personas pueden ser incapaces de autorizar o denegar el tratamiento de sus datos, o de ejercer sus derechos. Entre los interesados vulnerables puede incluirse a niños (se considera que no son capaces de denegar o autorizar consciente y responsablemente el tratamiento de sus datos), empleados, segmentos más vulnerables de la población que necesitan una especial protección (personas con enfermedades mentales, solicitantes de asilo, personas mayores, pacientes, etc.), y cualquier caso en el que se pueda identificar un desequilibrio en la relación entre la posición del interesado y el responsable del tratamiento.
8. Uso innovador o aplicación de nuevas soluciones tecnológicas u organizativas, como combinar el uso de huella dactilar y reconocimiento facial para mejorar el control físico de acceso, etc. El RGPD deja claro (artículo 35, apartado 1, y considerandos 89 y 91) que el uso de una nueva tecnología, definida «en función del nivel de conocimientos técnicos alcanzado» (considerando 91), puede hacer necesario realizar una EIPD o Evaluacion de Impacto de Datos Personales. Esto es debido a que el uso de dicha tecnología puede implicar nuevas formas de recogida y utilización de datos, posiblemente con un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas. De hecho, las consecuencias personales y sociales del despliegue de una nueva tecnología pueden ser desconocidas. Una EIPD o Evaluacion de Impacto de Datos Personales ayudará al responsable del tratamiento a entender y abordar tales riesgos. Por ejemplo, algunas aplicaciones del «Internet de las cosas» podrían tener un impacto significativo sobre la vida diaria y la privacidad de las personas y, por tanto, requieren una EIPD o Evaluacion de Impacto de Datos Personales.
9. Cuando el propio tratamiento «impida a los interesados ejercer un derecho o utilizar un servicio o ejecutar un contrato» (artículo 22 y considerando 91). Esto incluye operaciones de tratamiento destinadas a permitir, modificar o denegar el acceso de los interesados a un servicio o a un contrato. Un ejemplo de esto sería cuando un banco investiga a sus clientes en una base de datos de referencia de crédito con el fin de decidir si les ofrece un préstamo.
En la mayoría de los casos, un responsable del tratamiento puede considerar que un tratamiento que cumpla dos criterios requerirá la realización de una EIPD o Evaluacion de Impacto de Datos Personales. En general, el GT29 considera que cuantos más criterios cumpla el tratamiento, más probable será que represente un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados y, por tanto, requiera una EIPD o Evaluacion de Impacto de Datos Personales independientemente de las medidas que el responsable contemple adoptar.
Sin embargo, en algunos casos, un responsable del tratamiento puede considerar que un tratamiento que cumpla solo uno de estos criterios requiere una EIPD o Evaluacion de Impacto de Datos Personales.